Capítulo CAPÍTULO III
Art. 12
12 / 27En vigor desde 20 jul 2014
1. Cuando haya fallecidos o heridos graves, las empresas ferroviarias, en su caso en colaboración con el administrador de la infraestructura, facilitarán a los familiares de estas víctimas un lugar adecuado para recibir asistencia e información que tenga suficiente privacidad, tanto en los lugares de origen y destino del viaje, como en el lugar del siniestro, según la necesidad y alcance del accidente.
2. En los lugares habilitados conforme a lo previsto en el apartado anterior, que se procurará que sean accesibles a las personas con discapacidad, se asegurará la manutención y se facilitará el acceso a los servicios de comunicación necesarios para contactar con los familiares que no estén presentes.
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Proeli/es/rd/2014/07/18/627#art-12