Art. 10
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 10

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En vigor desde 20 jul 2014
1. A requerimiento del órgano competente de la comunidad autónoma en cuyo ámbito territorial se hubiera producido el accidente o del Delegado del Gobierno en la misma, la empresa ferroviaria facilitará la información de que disponga sobre las personas a bordo del tren accidentado. 2. Asimismo, la empresa ferroviaria facilitará a dichos órganos administrativos toda la información sobre las medidas adoptadas conforme a lo previsto en los artículos siguientes.
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