Art. 1
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 1

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En vigor desde 31 oct 2020
1. Este real decreto tiene por objeto el establecimiento de las medidas a adoptar por las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, y por las empresas y entidades del sector ferroviario, para garantizar la asistencia de las víctimas de accidentes y sus familiares 2. Tras un accidente grave, la empresa ferroviaria proporcionará asistencia a las víctimas ayudándolas en los procedimientos de reclamación en virtud de lo establecido en la normativa comunitaria y nacional, sin perjuicio de las obligaciones de otras partes. Dicha asistencia hará uso de distintas vías para comunicarse con las familias de las víctimas e incluirá apoyo psicológico para las víctimas del accidente y sus familiares. Se modifica por la disposición final 3 del Real Decreto 929/2020, de 27 de octubre. Ref. BOE-A-2020-13115#df-3

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eli/es/rd/2014/07/18/627#art-1