Art. Preambulo

Art. Preambulo

En vigor desde 2 ago 2014
El artículo 1.1 de la Directiva 2006/115/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual impone a los Estados miembros de la Unión Europea la obligación de reconocer a los autores el derecho de autorizar o prohibir el préstamo de originales y copias de obras protegidas por el derecho de autor. Esta obligación se matiza en el artículo 6.1 de la citada Directiva, que permite establecer excepciones a la obligación en lo referente a los préstamos públicos, y siempre que los autores obtengan al menos una remuneración por esos préstamos, que se podrá determinar libremente por los Estados miembros teniendo en cuenta sus objetivos de promoción cultural. La transposición de la Directiva se instrumentó a través de la disposición final primera de la Ley 10/2007, de 22 de junio, de la lectura, del libro y de las bibliotecas, cuyo apartado dos modificó el artículo 37.2 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril. En él se relacionan los establecimientos que no precisarán autorización de los titulares de derechos de autor por los préstamos que realicen, y se fijan las bases para la remuneración a los autores por dichos préstamos. Cuanto se refiere a la cuantía de la remuneración y los mecanismos de colaboración necesarios para el cumplimiento de las obligaciones de remuneración entre las distintas administraciones públicas se remite al posterior desarrollo reglamentario. Del mismo modo, la disposición final única del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual habilita al Gobierno para el desarrollo reglamentario de esa ley. Hasta la aprobación de la norma reglamentaria por medio de este real decreto, el régimen aplicable, ha sido el previsto en la disposición transitoria vigésima del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, tras la modificación operada también por la disposición final primera de Ley 10/2007, de 22 de junio. El presente real decreto tiene por objeto el desarrollo reglamentario del derecho de remuneración a los autores por los préstamos de sus obras en determinados establecimientos abiertos al público, en cumplimiento de lo previsto en el citado artículo 37 y en la disposición transitoria vigésima del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, siendo su finalidad garantizar el cumplimiento efectivo de la obligación de pago, en desarrollo y ejecución de la normativa comunitaria. La norma consta de ocho artículos, una disposición transitoria, una disposición adicional, y tres disposiciones finales. Los artículos uno y dos se dedican al objeto y ámbito de aplicación, delimitando los establecimientos accesibles al público en los que el préstamo de obras sometidas a derechos de autor dará lugar a remuneración, sean estos establecimientos de titularidad pública o bien pertenezcan a entidades sin ánimo de lucro que persigan fines de interés general de carácter cultural, científico o educativo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. Asimismo, se determinan cuáles de estos establecimientos quedan excluidos de la obligación de remuneración. En este sentido, de acuerdo con el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual y en línea con lo que viene siendo habitual en nuestro país y en los países de nuestro entorno, quedan exentas de esta obligación las bibliotecas de las instituciones docentes integradas en el sistema educativo español, cualquiera que sea su titularidad y naturaleza, debido a su contribución a garantizar la plena efectividad del derecho a la educación. El artículo tres, por su parte, regula el hecho generador de la obligación de remuneración compensatoria, entendiendo como tal el préstamo de obras sometidas a derecho de autor, en los términos previstos en el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. En coherencia con lo anterior, el apartado dos del precepto excluye determinados supuestos, que no generan el derecho de remuneración por préstamo. Los artículos cuatro y cinco se dedican, respectivamente, a los sujetos beneficiarios de la remuneración por préstamo, y a los sujetos obligados al pago de la remuneración: los titulares de los establecimientos accesibles al público, siguiendo el criterio fijado por el artículo 37.2 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. El artículo cinco se ocupa de la forma en que ha de llevarse a cabo el pago de la remuneración. De acuerdo con ello y con el fin de facilitar a los sujetos obligados el cumplimiento de su obligación, se dispone que dicho pago se haga efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos de autor que podrán designar un representante único para actuar en representación de todas ellas. En el caso de establecimientos de titularidad pública se dispone que dicho pago se efectúe con sujeción al procedimiento que resulte procedente de acuerdo con la legislación aplicable en cada administración pública titular de la obligación. Para el caso específico de las administraciones locales, se prevé que las asociaciones de entidades locales podrán actuar en su representación siempre que aquellas acuerden otorgarles tal representación. Sin perjuicio de lo anterior, el apartado 4 flexibiliza la previsión de designar un representante único al disponerse la posibilidad de que las entidades no concurran de manera exclusiva a través de dicha vía, articulándose en definitiva tres posibilidades: a) representante único; b) acuerdo entre entidades sobre el porcentaje respecto a una modalidad de obra o laudo que sustituya dicho acuerdo, y c) consignación de la remuneración a falta de acuerdo sobre alguna de las dos opciones anteriores. El artículo seis, de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 37.2 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, prevé los mecanismos de colaboración entre la Administración General del Estado, las comunidades autónomas y las corporaciones locales para promover el cumplimiento efectivo de las obligaciones de remuneración que afecten a establecimientos de titularidad pública. A este fin, dispone que el Consejo de Cooperación Bibliotecaria, en tanto que órgano colegiado de composición interadministrativa que canaliza la colaboración entre las administraciones públicas en materia de bibliotecas, asumirá la misión de reunir y difundir cuanta información le suministren sus miembros en relación con la remuneración por préstamo. El cálculo de la cuantía de la remuneración a los autores por el préstamo de sus obras se regula en el artículo siete. Siendo el préstamo la actividad que genera el derecho a la remuneración, los dos criterios utilizados para determinar el cálculo se relacionan directamente con los elementos intervinientes en esa actividad: por un lado, los ejemplares de las obras sujetas a derechos de autor y, por otro, las personas que hacen uso efectivo del servicio de préstamo. El primero de ellos se sustancia a través del cálculo del número de obras protegidas que pone a disposición el establecimiento mediante préstamo, mientras que el segundo se concreta en la determinación del número de ciudadanos que hacen uso efectivo del servicio de préstamo en el establecimiento en cuestión. Este método de cálculo se adecua a lo establecido en el último inciso del artículo 6.1 de la Directiva 2006/115/CE, según el cual los Estados miembros podrán determinar libremente esta remuneración teniendo en cuenta sus objetivos de promoción cultural, y se ajusta a la interpretación jurisprudencial realizada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 30 de junio de 2011 (asunto C-271/10) en lo que se refiere particularmente a la necesidad de considerar también en dicho cálculo un segundo criterio, el del número de prestatarios inscritos en el establecimiento que realiza el préstamo. En efecto, dado que la remuneración constituye la contrapartida al perjuicio causado a los autores derivada de la utilización de sus obras en establecimientos accesibles al público sin necesidad de autorización y, teniendo en cuenta la citada jurisprudencia, la fijación del importe de esta remuneración debe vincularse a todos los elementos constitutivos de este perjuicio, teniendo en cuenta no solo la amplitud de la puesta a disposición, a través del número de obras que son objeto de préstamo por parte de los establecimientos, sino también el número de usuarios efectivos del servicio de préstamo. El articulado del real decreto se cierra con el artículo ocho, en el que se regula la distribución de la remuneración entre los autores, que se realizará a través de las entidades de gestión, y con arreglo a criterios de proporcionalidad, objetividad y publicidad. La parte final de la norma se compone de una disposición transitoria, una disposición adicional y tres disposiciones finales. En ellas se recoge el inicio temporal de la aplicación del método de cálculo de la cuantía de la remuneración previsto en el artículo, la previsión para la actualización de las cuantías a que se refiere el artículo 7, el título competencial en el que se ampara la norma, la habilitación para el desarrollo reglamentario y la entrada en vigor. En la elaboración de esta norma han sido consultadas las comunidades autónomas a través de la Conferencia Sectorial de Cultura y la administración local a través de la Federación Española de Municipios y Provincias, el Consejo de Cooperación Bibliotecaria y las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual. En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación, Cultura y Deporte, con el informe del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de julio de 2014, DISPONGO:
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