Art. Preambulo
En vigor desde 20 jul 2014
Desde el año 1991, la necesidad de convertir al ferrocarril en un modo de transporte competitivo y de abrir los mercados ferroviarios nacionales al transporte internacional de mercancías realizado por las empresas ferroviarias establecidas en cualquier Estado miembro de la Unión Europea, hizo preciso aprobar un conjunto de Directivas dirigidas a dinamizar el sector ferroviario europeo.
Con objeto de llevar a cabo la transposición de dichas Directivas al ordenamiento español se aprobó la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, que, adicionalmente, buscó reordenar por completo el sector ferroviario estatal y sentar las bases que permitieran la progresiva entrada de nuevos actores en este mercado y, entre otros aspectos, clarificar el régimen jurídico aplicable al transporte ferroviario con el fin de aportar seguridad jurídica a los usuarios. A estos efectos, dicha ley determina el derecho a acceder al servicio de transporte, en las adecuadas condiciones de calidad y de seguridad, sujetando a las empresas ferroviarias a la obtención del correspondiente certificado de seguridad que se otorgará por el Ministerio de Fomento o por el ente que éste determine. Particularmente, la ley aprobada preveía la posibilidad de crear, si así se estableciere en la normativa comunitaria, un órgano administrativo específico que tenga por finalidad el otorgamiento de los referidos certificados y, en su caso, otro que tenga por objeto la investigación de accidentes.
Así, fue la Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la seguridad de los ferrocarriles comunitarios, y por la que se modifican la Directiva 95/18/CE del Consejo, sobre concesión de licencias a las empresas ferroviarias, y la Directiva 2001/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero, relativa a la adjudicación de capacidad de la infraestructura ferroviaria, aplicación de cánones por su utilización y certificación de seguridad, (Directiva de seguridad ferroviaria), la que definió, entre otros aspectos, unos principios comunes de gestión, regulación y supervisión de la seguridad ferroviaria, obligando a cada Estado miembro al establecimiento de una autoridad responsable en materia de seguridad en la circulación ferroviaria y de un organismo de investigación de accidentes e incidentes ferroviarios.
El Reglamento sobre seguridad en la circulación en la Red Ferroviaria de Interés General, aprobado por el Real Decreto 810/2007, de 22 de junio, incorporó la citada Directiva de Seguridad Ferroviaria a nuestro derecho interno estableciendo, entre otros extremos, un órgano específico, denominado Comisión de Investigación de accidentes ferroviarios, encargado de la investigación de los accidentes ferroviarios graves así como de cualesquiera otros accidentes e incidentes que por su especial naturaleza considere conveniente investigar.
Con objeto de completar dicha transposición y los requisitos fijados por la Comisión Europea, recientemente se han aprobado dos modificaciones de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre. La primera, llevada a cabo por el Real Decreto-ley 1/2014, de 24 de enero, de reforma en materia de infraestructuras y transporte, y otras medidas económicas, que introduce una nueva disposición transitoria octava estableciendo que, en tanto no se cree la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria (prevista en la disposición adicional tercera de la Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias Estatales para la reforma de los servicios públicos), las funciones de autoridad responsable de la seguridad ferroviaria serán realizadas por los órganos directivos competentes del Ministerio de Fomento. La segunda y más relevante a los efectos del presente real decreto, ha sido llevada a cabo por la Ley 1/2014, de 28 de febrero, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social, que incorpora una nueva disposición adicional undécima sobre la Comisión de Investigación de Accidentes uroviarios, su composición, funcionamiento y régimen jurídico.
Por otra parte, en el tiempo transcurrido desde la aprobación del citado Reglamento sobre seguridad en la circulación en la Red Ferroviaria de Interés General, se han producido una serie de modificaciones normativas que afectan tanto a la composición como al funcionamiento de los organismos de investigación correspondientes a los modos marítimo y aéreo con el objeto de mejorar su funcionamiento interno y fortalecer la independencia funcional de sus miembros.
Mediante esta norma se pretende hacer extensibles al ámbito ferroviario las mejoras incorporadas en las citadas normas con el fin de actualizar el procedimiento de investigación de los accidentes e incidentes ferroviarios y perfilar, de un modo más explícito, las funciones correspondientes a los distintos componentes del órgano colegiado que han de realizar su labor de investigación técnica sin ningún tipo de traba o injerencia y, en su caso, en total colaboración con la autoridad judicial.
El presente real decreto se estructura en tres capítulos; consta de 15 artículos, un anexo que recoge el contenido esencial del informe de investigación de accidentes e incidentes ferroviarios, cinco disposiciones adicionales en las que se regulan la dotación de medios materiales y humanos de la Comisión, las investigaciones internas sobre los accidentes e incidentes ferroviarios llevadas a cabo por los administradores de la infraestructura y las empresas ferroviarias, la investigación de los accidentes e incidentes ferroviarios en las infraestructuras de los puertos de interés general y la adecuación de procedimientos; dos disposiciones transitorias, relativas a los expedientes en tramitación y a la renovación del mandato del Presidente y de los vocales; una disposición derogatoria y cinco disposiciones finales relativas a modificaciones normativas, al título competencial, la incorporación del derecho de la Unión Europea y la entrada en vigor de la norma.
En el capítulo I se incluyen las disposiciones generales sobre el objeto, ámbito de aplicación, definiciones y obligación de investigar los accidentes e incidentes ferroviarios por parte de la mencionada Comisión de Investigación.
En el capítulo II, por su parte, se define la estructura interna de la Comisión, el sistema de designación de sus miembros así como su composición y funcionamiento. Además, se adecua su adscripción orgánica a la estructura del Ministerio de Fomento establecida en el Real Decreto 452/2012, de 5 de marzo.
Con el ánimo de fortalecer aún más la independencia de la Comisión se vincula su composición al prestigio y competencia profesional de sus miembros en el sector ferroviario y se elimina la obligatoriedad de que el Secretario sea designado entre funcionarios de carrera al servicio del Ministerio de Fomento. Además, entre las principales novedades introducidas por este real decreto cabe mencionar la regulación de la figura del Vicepresidente, la inclusión explícita del equipo de investigación dentro de la estructura orgánica de la Comisión, la participación del Congreso de los Diputados, en los términos establecidos en la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, en la designación del Presidente y los vocales, la eliminación de la referencia a la edad o a la situación laboral de los vocales de la Comisión, la modificación de la duración del mandato de la misma, que pasa de cuatro a seis años con el fin de reforzar aún más su independencia. De igual modo, se recogen de forma expresa los supuestos de cese en el cargo de los miembros de la Comisión, así como las funciones de su Presidente y su Secretario y se especifica más pormenorizadamente lo relativo tanto al funcionamiento como al procedimiento de emisión de informes y recomendaciones de la Comisión.
Finalmente, en el capítulo III se recoge el procedimiento de investigación donde destaca, en aplicación de lo previsto en el artículo 22.3 de la Directiva de Seguridad Ferroviaria, entre otras modificaciones, la concesión de un plazo de quince días para hacer observaciones a la información relativa a los hechos acaecidos y a las investigaciones efectuadas contenida en el proyecto de informe técnico, con las debidas cautelas en lo que respecta a la protección de datos de carácter personal y a la salvaguarda de los objetivos de la investigación de seguridad.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Fomento, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de julio de 2014,
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Proeli/es/rd/2014/07/18/623#preambulo-preambulo