Art. Disposición final primera

Art. Disposición final primera

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En vigor desde 30 abr 1998
Por los Ministros de Economía y Hacienda y de Trabajo y Asuntos Sociales, dentro de sus respectivos ámbitos de competencias, se dictarán cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en el presente Real Decreto.
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