Art. 3
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 3

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En vigor desde 29 may 2005
1. Podrán solicitar la indemnización por abandono todos los productores que tengan cuota asignada a 1 de abril de 2005, excepto aquellos que hayan solicitado una cesión temporal durante el período 2005/2006. 2. A los efectos del cálculo de la indemnización, se tendrán en cuenta las transferencias de cuota a las que se refiere el artículo 35 del Real Decreto 347/2003, de 21 de marzo, comunicadas hasta la entrada en vigor de este real decreto y las solicitadas, conforme a los artículos 36 y 38 del citado real decreto, hasta el 8 de abril de 2005 que hubieran sido autorizadas antes de la finalización del plazo de resolución y notificación previsto en el artículo 4.2. 3. La indemnización será de 0,50 euros por cada kilogramo de cuota indemnizable. No obstante, según la edad de los solicitantes en el momento de la entrada en vigor de este real decreto, la indemnización se incrementará hasta los siguientes importes: a) 0,55 euros para los solicitantes que hayan cumplido 56 años. b) 0,60 euros, para los solicitantes que hayan cumplido 60 años. c) 0,70 euros, para los solicitantes que hayan cumplido 64 años. Para que las explotaciones asociativas puedan acogerse a lo establecido en los párrafos a), b) y c), más del 50 por ciento de sus miembros deberán cumplir las condiciones señaladas en ellos. 4. El productor deberá hacer efectivo el abandono total de la producción con la presentación de los anexos V y VI del Real Decreto 347/2003, de 21 marzo, en un plazo máximo de 15 días hábiles desde la notificación de la resolución por la que se le conceda la indemnización.
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eli/es/rd/2005/05/27/620#art-3