Art. 7
Título TITULO ICapítulo CAPITULO II

Art. 7

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En vigor desde 14 may 1987
1. Los Ministerios decidirán con criterios científicos la formación y la ordenación de las colecciones estables de los Museos que tienen adscritos. Las Ordenes ministeriales correspondientes acordarán expresamente las asignaciones de estos bienes a los Museos de titularidad estatal, la revisión de las mismas, la constitución o el levantamiento de depósitos en Instituciones museísticas de cualquier titularidad y en otras instalaciones. 2. Cuando la ordenación afecte a los bienes integrantes de las colecciones estables de Museos adscritos al Ministerio de Cultura que estén gestionados por las Comunidades Autónomas en virtud de convenios, será preceptivo el informe motivado de la Junta Superior de Museos y la audiencia de la Administración gestora.
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eli/es/rd/1987/04/10/620#art-7