Título TITULO I›Capítulo CAPITULO I
Art. 5
7 / 38En vigor desde 14 may 1987
1. Los Museos de titularidad estatal se regirán por las disposiciones de la Ley 16/1985, de 26 de junio, del Patrimonio Histórico Español, y normas de desarrollo que resulten de aplicación y por las contenidas en este título.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Administración del Estado puede establecer convenios con las Comunidades Autónomas para la gestión de Museos de titularidad estatal, que no alterarán su adscripción ministerial.
3. En aplicación del artículo 60.1 de la Ley 16/1985, quedan sometidos al régimen de protección establecido para los bienes de interés cultural, los inmuebles destinados a la instalación de Museos de titularidad estatal y los bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español custodiados en aquéllos.
4. El Ministerio de Cultura ejercerá las funciones protectoras previstas en la citada Ley 16/1985 cuando se trate de Museos gestionados por la Administración del Estado o que formen parte del Patrimonio Nacional y promoverá la comunicación y coordinación entre todos los Museos de titularidad estatal en los términos establecidos en el articulo 61.3 de la misma.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1987/04/10/620#art-5