Art. 11
Título TITULO ICapítulo CAPITULO IV

Art. 11

13 / 38
En vigor desde 14 may 1987
Todos los fondos que por cualquier concepto ingresen en los Museos adscritos al Ministerio de Cultura, deberán: a) Ser inscritos en el Registro correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, por orden cronológico de su ingreso, haciendo constar los datos que permitan su perfecta identificación y, en su caso, el número del expediente relativo al depósito. En este Registro se anotarán las incidencias administrativas de todos los bienes. b) Ser marcados con su número de inscripción en dichos Registros mediante la impresión de aquél por el procedimiento más adecuado a la naturaleza de los fondos.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1987/04/10/620#art-11