Art. [preambulo]

Art. [preambulo]

En vigor desde 7 may 2008
Tradicionalmente, en la mayoría de los puertos y zonas costeras, con ocasión de las fiestas patronales o de eventos de otra índole, se vienen celebrando actos marítimos colectivos o concentraciones náuticas de carácter conmemorativo, cultural o de otro tipo, que implican la navegación en grupo de embarcaciones, generalmente inscritas en las listas tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima. Las características específicas de dichos actos traen consigo que viajen a bordo de cada embarcación gran número de personas ajenas a su tripulación. Ello, unido a la lógica proximidad en que se desarrolla la navegación en este tipo de actos, exige la adopción de medidas especiales para salvaguardar la seguridad marítima, de la navegación y de la vida humana en la mar. Por otra parte, la creciente realización en nuestras aguas marítimas de eventos náuticos deportivos, ya sea con embarcaciones a vela o a motor, motos náuticas u otros artefactos o vehículos náuticos, que tienen lugar en espacios determinados por las características de las aguas marítimas del litoral o que tienen su origen o destino en algunos de nuestros puertos, con el consiguiente peligro que ello representa para la navegación marítima y la seguridad de la vida humana en la mar, aconsejan que deba regularse dicha actividad para alcanzar los objetivos de seguridad ya expuestos. Los capitanes marítimos, al amparo de las atribuciones que les otorga el artículo 88.3 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de puertos del Estado y de la marina mercante, pueden establecer los requisitos particulares aplicables a los eventos anteriormente citados que se celebren en las aguas objeto de su ámbito competencial. No obstante, la ausencia de normativa general al respecto y la conveniencia de homogeneizar los criterios que deben ser exigidos por la administración marítima a los buques, embarcaciones y artefactos náuticos y a los propietarios y tripulaciones participantes en dichos eventos, así como a los organizadores de los mismos, hacen necesario establecer unas normas que redunden en beneficio de la seguridad y garanticen el cumplimiento de los objetivos que establece el artículo 74 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa sectorial que sea de aplicación en los ámbitos pesquero y deportivo. De igual modo, es preciso garantizar la seguridad jurídica y personal de los ciudadanos que, por una amplia diversidad de motivos, se suman con su presencia al mantenimiento de estas tradiciones navales de amplio arraigo popular, sin que ello deba suponer merma de su participación en dichos eventos, buscando ante todo un elemental equilibrio entre la seguridad de las personas, la atención a los legítimos intereses que se mueven en torno a este tipo de actos y el mantenimiento y proliferación de los mismos. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Fomento, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de enero de 2008, DISPONGO:
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eli/es/rd/2008/01/25/62#preambulo-pr