Art. Disposición final segunda
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición final segunda

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En vigor desde 3 jul 2020
Se modifica el Real Decreto 1659/1998, de 24 de julio, por el que se desarrolla el artículo 8, apartado 5, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en materia de información al trabajador sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo, que queda redactado como sigue: Uno. Se inserta un capítulo I, con el título «Disposiciones generales», que abarca los artículos 1 a 7, ambos inclusive. Dos. Se inserta un capítulo II, con el título «Disposiciones aplicables al trabajo en la pesca», que abarca los artículos 8, 9 y 10, que se añaden. Tres. Se añade un artículo 8, con la siguiente redacción: «Artículo 8. Ámbito de aplicación de este capítulo. Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a los contratos de trabajo de los pescadores que presten servicios a bordo de buques pesqueros abanderados en España o registrados bajo plena jurisdicción española, con independencia de la duración de aquellos.» Cuatro. Se introduce un artículo 9, con la siguiente redacción: «Artículo 9. Obligaciones relativas al contrato de trabajo de los pescadores. 1. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, el contrato de trabajo de los pescadores se formalizará siempre por escrito. 2. El pescador podrá solicitar asesoramiento legal en el momento de proceder a la firma del contrato, haciéndose constar en el mismo el hecho de su firma con asesoramiento legal, o bien que el trabajador no ha hecho uso de esta posibilidad. 3. El contrato de los pescadores deberá llevarse a bordo y estará a su disposición y de las autoridades interesadas que lo soliciten. Quedan exceptuados de la obligación de llevar los contratos de trabajo a bordo los buques pesqueros de hasta veinticuatro metros de eslora, salvo si han de entrar en puerto extranjero. 4. El armador deberá facilitar al pescador un ejemplar del contrato de trabajo firmado.» Cinco. Se añade un artículo 10, con la siguiente redacción: «Artículo 10. Contenido mínimo del contrato de trabajo de los pescadores. El contrato de trabajo del pescador deberá recoger la siguiente información: a) La identidad del armador, incluyendo su nombre o razón social, su domicilio social y sus datos identificativos. b) Los datos identificativos del pescador, incluyendo su fecha de nacimiento o edad y su lugar de nacimiento. c) El nombre del buque o los buques pesqueros y el número de registro del buque o los buques a bordo del cual o de los cuales se comprometa a trabajar el pescador. d) El viaje o los viajes que se vayan a emprender, si esto puede determinarse en el momento de celebrar el acuerdo. e) Si es posible, el lugar y la fecha en que el pescador tiene que presentarse a bordo para comenzar su servicio. f) La categoría o el grupo profesional del puesto de trabajo que desempeñe el pescador o la caracterización o la descripción resumida del mismo, en términos que permitan conocer con suficiente precisión el contenido específico del trabajo. g) La cuantía del salario base inicial y de los complementos salariales, así como la periodicidad de su pago. Si el pescador fuera remunerado a la parte, el porcentaje de su participación en especie y el método adoptado para el cálculo del mismo, o el importe de su salario y el porcentaje de su participación y el método adoptado para el cálculo de esta si fuera remunerado mediante una combinación de estos dos métodos, así como el salario mínimo que pudiera haberse convenido. h) Los víveres que se suministrarán al pescador, salvo sistema diferente previsto legal o convencionalmente. i) La duración y la distribución de la jornada ordinaria de trabajo. j) Los períodos mínimos de descanso. k) La duración de las vacaciones y, en su caso, las modalidades de atribución y de determinación de dichas vacaciones; l) La cobertura sanitaria y de seguridad social y las prestaciones que deberá proporcionar al pescador el armador. m) El derecho del pescador a la repatriación. n) La terminación del contrato y las condiciones correspondientes, a saber: i. si el contrato se ha celebrado por un período determinado, la fecha fijada para su expiración; ii. si el contrato se ha celebrado para un viaje, el puerto de destino y el plazo que deberá transcurrir después de la llegada a destino para poder poner fin a la contratación del pescador; iii. si el contrato se ha celebrado por un período indeterminado, las condiciones que permitirán a cada una de las partes rescindirlo, así como el plazo de preaviso requerido, que no podrá ser más corto para el armador que para el pescador. o) El convenio colectivo aplicable. p) El lugar y la fecha de celebración del contrato.» Seis. Se introduce una disposición adicional única, con la siguiente redacción: «Disposición adicional única. Modelo de contrato de trabajo de los pescadores. El Servicio Público de Empleo Estatal pondrá a disposición de armadores y pescadores un modelo de contrato de trabajo que recoja el contenido indicado en el artículo 10 de este real decreto, redactado en español y en inglés.»
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