Art. 6
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 6

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En vigor desde 3 jul 2020
Los alojamientos a bordo de los buques pesqueros deberán tener tamaño y calidad suficientes y estar equipados de forma apropiada para el servicio del buque y la duración del período en que los pescadores deban vivir a bordo. En particular, deberán abarcar, según proceda, los siguientes aspectos: a) Aprobación de los planos de construcción o de transformación de los buques de pesca por lo que respecta al alojamiento; b) mantenimiento de los espacios destinados al alojamiento y la cocina; c) ventilación, calefacción, refrigeración e iluminación; d) mitigación de ruidos y vibraciones excesivas; e) ubicación, tamaño, materiales de construcción, mobiliario y equipamiento de los dormitorios, comedores y otros de alojamiento; f) instalaciones sanitarias, incluidos retretes espacios y lavabos, y suministro de agua caliente y fría en cantidad suficiente, y g) procedimientos para responder a las quejas relativas a las condiciones de alojamiento que no sean conformes con los requisitos establecidos en el presente artículo y en el anexo I del real decreto.
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eli/es/rd/2020/06/30/618#art-6