Art. 7
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 7

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En vigor desde 13 may 2007
Los valores y orientaciones que se citan a continuación se adaptarán al progreso técnico, de acuerdo con los criterios adoptados por la Comisión Europea: a) Los valores límite utilizados para calcular la electricidad de cogeneración establecidos en el párrafo a) del anexo II del presente real decreto. b) Los valores límite utilizados para calcular la eficiencia de la producción mediante cogeneración y el ahorro de energía primaria indicados en el párrafo a) del anexo III de este real decreto. c) Las orientaciones para establecer la relación entre electricidad y calor a que se refiere el párrafo d) de dicho anexo II.
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eli/es/rd/2007/05/11/616#art-7