Art. 10
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 10

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En vigor desde 14 feb 2016
1. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo, antes del 31 de diciembre de 2015, publicará un informe con los resultados de los análisis realizados de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 9. 2. Una vez publicado el informe del apartado anterior, y a partir de entonces, cuando sea solicitado por la Comisión Europea, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio publicará un informe con los resultados de la evaluación de los progresos realizados en el aumento de la participación de la cogeneración de alta eficiencia. 3. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio presentará a la Comisión Europea, cada año, estadísticas sobre la producción nacional de electricidad y calor mediante cogeneración elaboradas con arreglo a la metodología descrita en el anexo II del presente real decreto. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio presentará, asimismo, estadísticas anuales sobre las capacidades de cogeneración y sobre los combustibles empleados para este fin. También podrá presentar estadísticas sobre el ahorro de energía primaria llevado a cabo mediante la aplicación de la cogeneración, elaboradas con arreglo a la metodología que figura en el anexo III de este real decreto. Se modifica el apartado 1 por la disposición final 2.7 del Real Decreto 56/2016, de 12 de febrero. Ref. BOE-A-2016-1460 .

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Pro

eli/es/rd/2007/05/11/616#art-10