Art. Disposición transitoria única

Art. Disposición transitoria única

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En vigor desde 13 may 2007
Hasta tanto se acuerden por el Consejo Territorial los criterios para determinar la intensidad de protección de los servicios, la compatibilidad e incompatibilidad entre los mismos, las condiciones y cuantías de las prestaciones económicas y los criterios de participación de los beneficiarios en el coste de los servicios, el Gobierno aportará a la comunidad autónoma las cantidades previstas en el Anexo, siempre que exista un reconocimiento de la situación de dependencia y el beneficiario esté recibiendo servicios o prestaciones económicas de dependencia.
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eli/es/rd/2007/05/11/614#disposicion-transitoria-unica