Art. Disposición transitoria segunda

Art. Disposición transitoria segunda

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En vigor desde 7 jun 1995
Sin perjuicio de lo previsto en la disposición derogatoria única y hasta tanto entren en vigor las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo del Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto, serán aplicables, al régimen establecido en aquél, en cuanto sea compatible con el contenido del mismo, las Ordenes del Ministerio del Interior de 19 de octubre de 1981, 24 de octubre de 1989, 19 de junio de 1989, 1 de febrero de 1991 y 6 de febrero de 1994.
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