Art. 2
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 2

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En vigor desde 2 jul 2020
1. La distinción de funcionaria o funcionario honorario de la Policía Nacional podrá ser otorgada por la persona titular de la Dirección General de la Policía a las personas que, habiendo pertenecido a los Cuerpos o escalas de la Policía Nacional, se hayan distinguido por una labor meritoria y una trayectoria relevante y que al tiempo de su jubilación reúna los siguientes requisitos: a) Haber pasado a la situación de jubilación desde las de servicio activo, segunda actividad o servicios especiales. b) Haber prestado como mínimo treinta y cinco años de servicios efectivos, a cuyos efectos se tendrá en cuenta el tiempo que las funcionarias o funcionarios hayan permanecido en periodo de formación o de prácticas o en aquellas situaciones en las que la permanencia se considere computable a efectos de antigüedad. c) Carecer en su expediente personal de anotaciones desfavorables sin cancelar. d) Estar en posesión de todas las condecoraciones a la dedicación al servicio policial y haber ingresado en la Orden al Mérito Policial. Los requisitos enunciados en los párrafos b y d) no serán exigibles a la persona solicitante que se haya jubilado por incapacidad permanente derivada de lesiones sufridas en acto de servicio o como consecuencia del mismo. 2. La distinción de funcionaria o funcionario honorario se otorgará en la categoría que se poseyera en el momento de la jubilación. No obstante, cuando se trate de personas funcionarias ascendidas con carácter honorífico a la categoría inmediatamente superior a la que ostenten, conforme a lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional, tanto en el título acreditativo como en los distintivos de identificación referenciados en el artículo 4 se expresará la categoría que se le hubiera reconocido.
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