Art. Disposición transitoria segunda
Capítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición transitoria segunda

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En vigor desde 10 jun 2001
Las ayudas a las inversiones contempladas en planes de mejora destinadas a la diversificación de actividades productivas en las explotaciones agrarias mediante la incorporación a las mismas de actividades no agrarias, reguladas en el apartado c) del artículo 5 del Real Decreto 204/1996, que hayan sido solicitadas antes de la entrada en vigor del presente Real Decreto, serán atendidas con fondos exclusivamente nacionales. El importe máximo de la ayuda para este tipo de inversiones no podrá rebasar 16.638.600 pesetas (100.000 euros) ni el 45 por 100 en las regiones de Objetivo 1 y Cantabria o el 30 por 100 en el resto de las regiones. Estas ayudas se acogen al Reglamento (CE) 69/2001 de la Comisión, de 12 de enero, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas «de minimis», y al Reglamento (CE) 70/2001 de la Comisión, de 12 de enero, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales a las pequeñas y medianas empresas (publicados en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» de 13 de enero de 2001).
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