Art. 7
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Inversiones en las explotaciones agrarias

Art. 7

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En vigor desde 22 jul 2004
1. Las ayudas a las inversiones podrán consistir en subvenciones de capital, bonificación de intereses, subvención de una parte del número de anualidades de amortización del principal, ayudas para sufragar costes del aval, o en una combinación de ellas. 2. El volumen de inversión objeto de ayuda será de hasta 15 millones de pesetas (90.151,82 euros) por unidad de trabajo agrario (UTA), con un límite máximo de 30 millones de pesetas (180.303,63 euros) por explotación, cuando su titular sea una persona física o una comunidad de bienes. En el caso de titulares personas jurídicas, el límite máximo por explotación podrá multiplicarse por el número de socios de la entidad que acrediten por la actividad que desarrollan en la misma su condición de agricultores profesionales, hasta un máximo de cuatro, sin perjuicio del límite por UTA. Excepcionalmente, para las explotaciones de agricultura intensiva, en los supuestos definidos y precisados por las Comunidades Autónomas, en cuanto a tipos de inversión y cultivo, sin perjuicio del límite anterior por UTA, se podrán auxiliar inversiones cuya cuantía máxima sea de 100 millones de pesetas (601.012,10 euros). No obstante lo anterior, en determinados casos, de acuerdo con la regulación específica correspondiente, en los que sea imprescindible una mayor inversión para asegurar la viabilidad técnico-económica de la explotación cuyo titular sea una persona jurídica, el límite máximo por explotación podrá multiplicarse por el número de socios de la entidad que acrediten, por la actividad que desarrollan en esta, su condición de agricultores profesionales, sin perjuicio del límite por UTA. 3. La cuantía máxima de la ayuda expresada en porcentaje del importe de la inversión será de hasta: a) El 50 por 100 en las zonas desfavorecidas incluidas en las listas a las que hace referencia el apartado 4 del artículo 55 del Reglamento (CE) 1257/1999 del Consejo. b) El 40 por 100 en las demás zonas. 4. Cuando el beneficiario sea un agricultor, menor de 40 años en el momento de su primera instalación, que, simultáneamente a ella o en los cinco años siguientes, presente un plan de mejora para su explotación, podrá obtener una ayuda suplementaria del 10 por ciento de la inversión, como máximo. No obstante lo anterior, cuando la explotación esté ubicada en una zona desfavorecida, referida en el apartado 3, de una región de fuera de Objetivo 1, la ayuda suplementaria no podrá superar el cinco por ciento de la inversión. Dicha ayuda suplementaria podrá ser aplicada en cualquiera de los tipos de ayuda establecidos en el artículo 7.1, con independencia de lo regulado en los artículos 8 y 10. Esta ayuda suplementaria sólo procederá cuando se haya aplicado en la cuantía máxima posible la ayuda contemplada en el apartado 3 anterior o, en su caso, en la norma correspondiente de la Comunidad Autónoma, o bien, en el caso de no existir préstamo bonificado, se haya aplicado la subvención de capital máxima que corresponda según lo establecido en al artículo 8. Se concederá en su integridad cuando el plan de mejora de la explotación corresponda a un agricultor joven que se haya instalado o se vaya a instalar bajo la modalidad de titularidad exclusiva y en proporción a la participación del agricultor joven en la financiación de las inversiones en las restantes modalidades de instalación. 5. En la Comunidad Autónoma de Canarias, en las explotaciones agrarias que no superen 20 unidades de dimensión europea (UDE), la cuantía total máxima de la ayuda podrá alcanzar el 75 por ciento del importe de la inversión auxiliable en el caso de las inversiones destinadas, en particular, a fomentar la diversificación, la reestructuración o la orientación hacia una agricultura sostenible, sin que proceda en estos casos la ayuda suplementaria contemplada en el apartado 4 anterior. Se añade un párrafo segundo al apartado 2 y se modifica el párrafo primero del apartado 4 por el art. único.2 y 3 del Real Decreto 1650/2004, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2004-13561 . Se añade el apartado 5 por el art. único.1 del Real Decreto 499/2003, de 2 de mayo. Ref. BOE-A-2003-9803 .

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Pro

eli/es/rd/2001/06/08/613#art-7