Art. 6
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Inversiones en las explotaciones agrarias

Art. 6

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En vigor desde 10 jun 2001
Las ayudas a las inversiones contempladas en los artículos 5 y 15 se podrán denegar cuando éstas tengan por efecto incrementar la producción en la explotación de productos que carezcan de salidas normales al mercado. En todo caso, la concesión de las ayudas quedará condicionada a las disposiciones referentes a la ordenación y a la planificación general de la actividad agraria, en especial a las referidas a limitaciones sectoriales de la producción y a las establecidas en el anexo 1 de la presente disposición.
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eli/es/rd/2001/06/08/613#art-6