Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª Inversiones en las explotaciones agrarias
Art. 5
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1. Inversiones objeto de ayuda:
Las ayudas se destinarán a las inversiones agrícolas o ganaderas contempladas en un plan de mejora de la explotación para:
a) La mejora de las condiciones de vida y trabajo de los agricultores y de los empleados de las explotaciones. Las inversiones consideradas se destinarán, en exclusiva, a la mejora de las prácticas agrarias y tareas derivadas de la explotación agraria.
b) La mejora cualitativa y la ordenación de producciones en función de las necesidades de mercado y, en su caso, con vistas a la adaptación a las normas comunitarias de calidad, así como para la diversificación de las actividades agrarias, especialmente mediante inversiones destinadas a la clasificación, acondicionamiento, fabricación, transformación y comercialización de los productos agrarios de la propia explotación.
c) La adaptación de las explotaciones con vistas a reducir los costes de producción, ahorrar energía o agua, o la incorporación de nuevas tecnologías, incluidas las de informatización y telemática.
d) El cumplimiento de las normas mínimas en materia de medio ambiente, higiene y bienestar de los animales, establecidas recientemente. A estos efectos, se entenderán como recientemente establecidas las normas que hayan entrado en vigor en el plazo máximo de un año anterior a la fecha de solicitud de la ayuda.
e) La mejora de las condiciones de higiene de las explotaciones ganaderas y de bienestar de los animales, la protección y mejora del suelo, de la cubierta vegetal y del medio ambiente.
f) La compra de tierras para adecuar la estructura productiva de la explotación, únicamente en los casos y condiciones contemplados en el artículo 16 y disposición adicional séptima.
2. Inversiones exceptuadas de ayuda:
No se concederán ayudas para las siguientes inversiones:
a) Compra de tierras, excepto en los casos contemplados en el artículo 16.
b) Maquinaria de reposición, excepto la de uso en común entre agricultores, la destinada a la sustitución de máquinas con ocho o más años de antigüedad y la adquirida cuando aumente la base territorial, cambien los cultivos de la explotación agraria o se estime necesario por la Comunidad Autónoma para garantizar la viabilidad de la explotación. En todo caso, se considerará únicamente la adquisición de maquinaria nueva. En los supuestos de adquisición, cuando aumente la base territorial, cambien los cultivos de la explotación agraria o se estime necesario por la Comunidad Autónoma para garantizar la viabilidad de la explotación, se considerarán únicamente como inversiones objeto de ayuda las relativas a la parte del valor que corresponda por incremento de potencia o de la capacidad de prestaciones de la maquinaria.
c) Adquisición de animales vivos de las especies porcina y aves de corral, así como terneros de abasto.
Para la compra de otros animales vivos únicamente se tendrá en cuenta la primera adquisición, correspondiente al incremento del número habitual de cabezas de la explotación, prevista en el plan de mejora.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2001/06/08/613#art-5