Art. 23
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 23

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En vigor desde 10 jun 2001
1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá suscribir Convenios con las entidades de crédito, así como con las cooperativas agrarias que tengan sección de crédito, a fin de facilitar los préstamos y materializar las ayudas vinculadas a los mismos. Dichos Convenios establecerán la forma de efectuar los pagos de estas ayudas ; la posibilidad, en su caso, de destinar la subvención correspondiente a las anualidades de amortización a reducir el principal de los préstamos ; el tipo de interés preferente; la invariabilidad del tipo de interés resultante al prestatario ; la forma de actuación en los casos de cancelación anticipada de los préstamos ; la posibilidad del pago de la bonificación de intereses correspondiente al segundo vencimiento semestral de cada año, simultáneo a la fecha de pago correspondiente al del primer vencimiento, sin aplicación de tasa de actualización ; y cualquier otra contingencia relacionada con los pagos de las ayudas vinculadas a los préstamos que faciliten su aplicación. La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, a propuesta de los Ministros de Economía y de Agricultura, Pesca y Alimentación, autorizará el tipo de interés preferente a suscribir con el conjunto de las entidades financieras en el momento del establecimiento de nuevos Convenios de colaboración a los que se refiere el presente artículo. 2. Las modalidades de préstamo y el pago de las ayudas vinculadas a los mismos se adecuará a lo previsto en el anexo 3. 3. En concordancia con el volumen máximo de ayudas distribuido conforme a lo establecido en el artículo 19, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación determinará anualmente el volumen máximo de préstamos a convenir con las entidades financieras a las que se refiere el apartado 1 de este artículo, de lo que se informará a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
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eli/es/rd/2001/06/08/613#art-23