Art. 15
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Agricultores jóvenes

Art. 15

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En vigor desde 30 abr 2006
1. Las ayudas a la primera instalación de agricultores jóvenes, dirigidas a auxiliar gastos e inversiones derivados de la misma, podrán consistir en: a) Una bonificación de intereses cuyo importe actualizado, determinado conforme al anexo IV, no supere la cantidad de 20.000 euros, resultante de aplicar, durante un periodo máximo de 15 años, una reducción, total o parcial, del tipo de interés preferente establecido en los convenios suscritos con las entidades financieras. b) Una prima por explotación cuya cuantía máxima podrá ser de 20.000 euros, que podrá sustituirse, total o parcialmente, por una bonificación de intereses equivalente. c) Cuando los agricultores jóvenes recurran o se comprometan a recurrir, con la frecuencia que determinen las comunidades autónomas, que será, al menos, de una vez al año, durante un periodo de tres años a partir del momento de su instalación, a los servicios de asesoramiento a las explotaciones, en materias relacionadas con el inicio de su actividad, las ayudas a la primera instalación previstas en las letras a) y b) anteriores, podrán alcanzar, cada una de ellas, la cantidad de 24.000 euros. Las cuantías máximas de ayuda, expresadas en las letras anteriores, podrán incrementarse, cada una de ellas, en un 10 por ciento cuando se genere en la explotación al menos 1 UTA asalariada adicional a la de cada joven que se instala, en los supuestos en los que sea una agricultora joven la beneficiaria de las mismas, así como en los casos en los que el joven se instale en una explotación ubicada en una zona de montaña, clasificada como tal e incluida en las listas a las que hace referencia el artículo 55.4 del Reglamento (CE) n.º 1257/1999. 2. Los criterios de aplicación de estas ayudas son los siguientes: a) El importe del préstamo de instalación no podrá ser superior al 90 por 100 de los gastos e inversiones de instalación previstos, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente. b) No obstante lo establecido en el apartado 1, las ayudas a la primera instalación contempladas en sus párrafos a) y b) no podrán superar, cada una de ellas, la cantidad de 25.000 euros, o de 30.000 euros en los casos en que sea de aplicación lo dispuesto en la letra c), ni el importe de los gastos e inversiones de instalación realizados. Si este importe fuese inferior al inicialmente previsto y contemplado en la concesión de la ayuda, la comunidad autónoma reajustará la ayuda concedida, contemplando las dos modalidades de ayudas previstas y de forma que, sin superar los límites establecidos en este artículo, el importe total de la ayuda que perciba el beneficiario alcance el máximo que resulte de aplicación. En este caso, el importe bonificable del principal del préstamo formalizado podrá alcanzar el de los gastos e inversiones realizados, desvinculando el resto del préstamo de las condiciones especiales derivadas de los convenios de colaboración con entidades financieras contemplados en este real decreto. c) En una misma explotación no podrá percibirse más de una ayuda íntegra en forma de prima de instalación ni más de una ayuda íntegra en forma de bonificación de intereses durante el plazo de los cinco años siguientes a la fecha de su concesión. En el caso de existir varios jóvenes que se instalan por primera vez en la misma explotación, esta única ayuda se distribuirá en función del grado de participación de cada joven en el conjunto de los gastos e inversiones derivadas de dichas instalaciones. No obstante lo anterior, cuando se produzcan instalaciones de varios jóvenes mediante su integración como socios en una entidad asociativa, estas ayudas se podrán otorgar de forma íntegra a cada joven solicitante que se instale, en la cuantía que le corresponda conforme a los gastos e inversiones que realice para su instalación. En este caso, el número de UTA requeridas debe ser igual o mayor al número de jóvenes que se instalan. d) El pago de la prima de instalación en forma de subvención de capital podrá escalonarse a lo largo de cinco años como máximo, a criterio de la Comunidad Autónoma. e) A los efectos de aplicación de las ayudas contempladas en este artículo se tendrán en cuenta los siguientes gastos e inversiones: Pago de la primera anualidad de un contrato de arrendamiento de tierras. Gastos notariales y registrales derivados de la primera instalación. Costes financieros de los préstamos destinados a financiar el capital circulante del primer ejercicio económico. Gastos de permisos, licencias y autorizaciones administrativas originados por la instalación del beneficiario. Aportación económica del joven a la entidad asociativa para su integración como socio en la misma. Adquisición de derechos de producción y derechos a prima de carácter individual y transferible conforme a la normativa vigente de carácter sectorial que resulte de aplicación. Costes de avales de los préstamos de primera instalación. Pago de los derechos hereditarios, en su caso, a coherederos de la explotación familiar en la que se instala el beneficiario. Adquisición o acondicionamiento de la vivienda que constituya la residencia habitual del beneficiario y esté vinculada a las dependencias, situadas en la misma edificación o en otros edificios, destinadas a atender las necesidades derivadas de las actividades agrarias o de las de transformación y venta directa de los productos de su explotación, las relacionadas con la conservación del espacio natural y la protección del medio ambiente y las cinegéticas realizadas en su explotación. Adquisición de capital territorial y de explotación, en la medida necesaria para llevar a efecto la instalación conforme a lo dispuesto en el artículo 13.1.b). Adecuación del capital de explotación al objeto de cumplir lo establecido en el artículo 13.1.e) de la presente disposición. Se modifican los apartados 1 y 2.b) por la disposición final 1 del Real Decreto 520/2006, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2006-7683 . Se modifican los apartados 1 y 2.b) por el art. único.5 y 6 del Real Decreto 1650/2004, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2004-13561 .

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eli/es/rd/2001/06/08/613#art-15