Art. 15
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Solicitudes de inscripción

Art. 15

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En vigor desde 14 jul 2023
1. Para la primera inscripción de los derechos de propiedad intelectual que los autores y demás titulares insten, será competente el registro territorial de la comunidad o ciudad autónoma en la que se presente la solicitud. 2. La competencia para efectuar las inscripciones sucesivas referentes a los derechos de propiedad intelectual sobre una misma obra, actuación o producción corresponderá al registro en el que se hubiese efectuado la primera inscripción.
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eli/es/rd/2023/07/11/611#art-15