Art. 8
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 8

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En vigor desde 18 abr 1999
1. Las solicitudes irán acompañadas de los siguientes documentos: a) Los que acrediten la personalidad jurídica del beneficiario y la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 2 del presente Reglamento, así como la representación o mandato que ostente quien actúa en nombre del beneficiario. b) Cuando proceda, los que acrediten la vinculación existente entre la persona jurídica titular en el momento de la incautación de los bienes o derechos que se reclaman y el partido político solicitante. c) Certificación literal del Registro de la Propiedad de los asientos, si existieren, relativos al bien inmueble o derecho sobre el mismo cuya restitución se solicita, desde la fecha de su incautación hasta la actualidad. d) Demás documentos públicos o privados que se posean, acreditativos de la adquisición, titularidad y condiciones físicas y jurídicas del bien, o condiciones jurídicas del derecho con anterioridad a la incautación. No será necesaria la presentación de tales documentos cuando la certificación registral presentada acredite suficientemente dichos extremos, salvo que la petición se refiera a datos o circunstancias sobre los que los Registros no puedan dar fe. e) Documentación acreditativa de la situación actual y condiciones físicas y jurídicas del bien o derecho cuya restitución se pretende, si existiere y fueran conocidas por el solicitante. f) Documentación acreditativa que, en su caso, se disponga de la incautación al amparo de la normativa sobre responsabilidades políticas de los bienes y derechos cuya restitución o compensación se pretende. g) Documentación acreditativa de la condición de arrendatario y de las condiciones del arrendamiento correspondiente en el momento de la incautación, o cualquier otro instrumento probatorio, así como de la privación de tal derecho al amparo de la normativa sobre responsabilidades políticas citada en el artículo 1 del presente Reglamento, cuando se solicite la compensación por dicha privación. h) Documentación acreditativa de la titularidad y de la incautación, al amparo de la normativa sobre responsabilidades políticas citada en el artículo 1 del presente Reglamento, de saldos en efectivo en cuentas y depósitos en entidades bancarias, cuando se pretenda su compensación. i) Demás documentos que el solicitante desee aportar por estimar convenientes para la acreditación de los extremos recogidos en su solicitud. A estos efectos, el Estado facilitará el acceso con preferencia y gratuidad a los fondos y archivos, así como a los Registros públicos donde pudiera hallarse la referida documentación. En todo caso, en defecto de los documentos a que se hace referencia en este apartado, se aceptarán como pruebas o medios acreditativos todos los admitidos en derecho. 2. Las actuaciones que deban solicitarse a notarios y registradores de la propiedad, y los documentos que deban ser expedidos por éstos al amparo de este Reglamento, estarán sujetos al mismo régimen que el establecido para el Estado. 3. Los documentos mencionados en el número anterior podrán ser aportados en original o copia auténtica. A estos efectos, y a instancia del solicitante, por el órgano instructor se procederá al cotejo de las copias y devolución de los originales. 4. Asimismo, si el solicitante tuviese conocimiento de terceras personas que tengan inscrito a su favor o aleguen o ejerzan algún derecho sobre los bienes o derechos cuya restitución se pretende, o bien, que puedan ser afectados por la resolución que recaiga, lo pondrán de manifiesto expresamente, identificando a dichas personas en cuanto sea posible. 5. Si la solicitud no reuniese los requisitos generales exigidos en el artículo 70 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se requerirá al interesado para que en el plazo de diez días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si no lo hiciera, se le tendrá por desistido en su petición, elevándose al Consejo de Ministros la correspondiente propuesta de resolución declarativa de dicha circunstancia. No obstante, este plazo podrá ser ampliado a petición del interesado o iniciativa del órgano instructor, por un máximo de cinco días, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales.
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eli/es/rd/1999/04/16/610#art-8