Art. 5
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 5

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En vigor desde 18 abr 1999
1. Serán también objeto de compensación, de acuerdo con la disposición adicional única de la Ley 43/1998 y en los términos previstos en el presente Reglamento y demás disposiciones complementarias: a) La privación definitiva, fehacientemente acreditada, a los beneficiarios a que se refiere el artículo 2, del uso y disfrute de bienes inmuebles urbanos en concepto de arrendatarios, siempre que dicha privación sea consecuencia de la aplicación de la normativa a que se refiere el artículo 1 de este Reglamento. b) La incautación, fehacientemente acreditada, de saldos en efectivo en cuentas y depósitos en entidades bancarias y financieras legalmente autorizadas para operar como tales en el momento de la incautación, de que fueran titulares los beneficiarios a que se refiere el artículo 2 y que les fueran incautados en aplicación de la citada normativa. 2. En todo caso, el importe total máximo a abonar por beneficiario por los dos conceptos a que se refiere este artículo será de 500.000.000 de pesetas (3.005.060,52191 euros).
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eli/es/rd/1999/04/16/610#art-5