Capítulo CAPÍTULO II
Art. 16
19 / 22En vigor desde 18 abr 1999
Si se hubiera solicitado la restitución de bienes o derechos afectados al dominio público, el Gobierno, en la resolución que acuerde la restitución o en un plazo no superior a tres meses de dicha resolución, podrá acordar el aplazamiento de la restitución por un plazo máximo de dos años, previo informe al respecto de la Dirección General del Patrimonio del Estado, debiéndose fijar en tal caso una indemnización complementaria.
Dicha indemnización se determinará valorando el uso y disfrute de los bienes o derechos durante el plazo que se fije, de acuerdo con los criterios establecidos para supuestos de ocupación de bienes y derechos de terceros por parte de la Administración del Estado, y su devengo se producirá por períodos trimestrales, cesando la obligación de pago por los períodos no devengados si la Administración decide hacer efectiva la restitución antes del plazo establecido.
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Proeli/es/rd/1999/04/16/610#art-16