Art. 11
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 11

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En vigor desde 18 abr 1999
1. Las solicitudes formuladas al amparo del presente Reglamento serán objeto de un informe técnico sobre los extremos que el órgano instructor considere necesarios para la formulación de la correspondiente propuesta de resolución. A estos efectos, el valor pecuniario del suelo urbano y urbanizable será el que resulte de la aplicación al aprovechamiento correspondiente el valor básico de repercusión recogido en las ponencias catastrales para el terreno de que se trate. En caso de que no existan o no sean aplicables los valores de las ponencias catastrales, por haber perdido vigencia o haberse modificado el planeamiento, el valor básico de repercusión se calculará por el método residual. El valor del suelo rústico será el que resulte de los valores del catastro de rústica, en función de los usos agrícolas, ganaderos o forestales que tenga. El valor pecuniario de las edificaciones se determinará de acuerdo con la normativa catastral en función de su coste de reposición, corregido en atención a la antigüedad y estado de conservación de las mismas. El valor de los derechos de contenido patrimonial, cargas y gravámenes será el que resulte de aplicar a los mismos las normas tributarias que serían de aplicación, si tales derechos, cargas o gravámenes constituyeran un hecho imponible. El valor de las mejoras se calculará aplicando los anteriores criterios, en función de su naturaleza y, supletoriamente, atendiendo a los usuales criterios de valoración de las mismas. 2. Sin perjuicio de otros extremos, el informe técnico se pronunciará sobre los siguientes supuestos: a) Respecto de aquellos bienes y derechos cuya restitución proceda, con arreglo a la Ley 43/1998 y el presente Reglamento: 1.º Si hubieren experimentado alteraciones físicas mediante la incorporación de mejoras desde su incautación hasta la fecha de entrada en vigor de la Ley 43/1998, se determinará el valor pecuniario de éstas, con indicación, en su caso, de si representan más del 25 por 100 del valor total de los bienes o derechos cuya restitución se pretende. 2.º Si hubieren sido gravados por el Estado con cargas de carácter real que impliquen una disminución del valor de los mismos, se determinará el valor pecuniario de éstas con referencia a la entrada en vigor de la Ley 43/1998. b) Respecto de aquellos bienes y derechos cuya restitución no sea posible, por concurrir alguno de los supuestos previstos en la Ley 43/1998 y el artículo 4 del presente Reglamento, y proceda su compensación pecuniaria, se determinará su valor pecuniario según los criterios fijados en el apartado 1 del presente artículo, con referencia a la fecha de entrada en vigor de la Ley 43/1998. El cálculo de dicho valor se efectuará en función de las condiciones físicas y jurídicas que tuviera el bien o las condiciones jurídicas que tuviera el derecho en el momento de la incautación, sin que en ningún caso se tengan en cuenta, en la fijación del mismo, los incrementos de valor que respondan a mejoras específicamente incorporadas por el Estado o terceras personas desde la incautación hasta el momento de entrada en vigor de la Ley 43/1998. c) En las solicitudes de compensación por privación de la condición de arrendatario, se determinará la cuantía que resulte de actualizar la renta anual según el índice de valor constante de la peseta por un período máximo de diez años, o el que tuviese el arrendamiento si fuese menor. d) En la solicitud de compensación por privación de saldos en efectivo en cuentas y depósitos en entidades bancarias y financieras, se fijará el importe de esta compensación mediante la actualización de la cuantía incautada según el índice de valor constante de la peseta. El informe técnico a que se refiere este artículo podrá ser elaborado por los servicios técnicos de análisis o valoración de inmuebles de la Administración General del Estado. En caso de que por el órgano instructor se estimase necesario, podrá contratar la realización del informe con entidades privadas o públicas con experiencia en el sector inmobiliario.
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eli/es/rd/1999/04/16/610#art-11