Art. 1
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 1

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En vigor desde 18 abr 1999
La restitución o compensación a los beneficiarios previstos en el artículo 2, de los bienes inmuebles y derechos de contenido patrimonial sobre los mismos, incautados en aplicación del Decreto de 13 de septiembre de 1936, la Ley de 9 de febrero de 1939, la Ley de 19 de febrero de 1942 y la Orden de 9 de junio de 1943, así como la compensación por la privación definitiva del uso y disfrute de bienes inmuebles urbanos en concepto de arrendatarios o por la incautación de saldos en efectivo en cuentas y depósitos en entidades bancarias y financieras efectuadas en virtud de dichas normas, se realizará de acuerdo con lo previsto en la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, de Restitución o Compensación a los Partidos Políticos de bienes y derechos incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del período 1936-1939, en el presente Reglamento y disposiciones complementarias. No procederá la restitución de bienes muebles, ni el abono, indemnización o compensación alguna por los frutos y rentas dejados de percibir desde el momento de la incautación, ni por los derechos de contenido patrimonial derivados de la pérdida de derechos personales. En ningún caso procederá restitución ni compensación alguna por bienes o derechos por los que los beneficiarios previstos en el artículo 2 del presente Reglamento, o las personas jurídicas a ellos vinculadas, hubieran recibido ya cualquier tipo de compensación al amparo de cualquier otra normativa.
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eli/es/rd/1999/04/16/610#art-1