Art. 9
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 9

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En vigor desde 1 jul 1999
1. El seguro deberá ser concertado por el naviero o propietario de la embarcación, considerándose como tal la persona natural o jurídica a cuyo nombre figure la embarcación en el correspondiente registro administrativo. 2. No obstante, podrá también concertar el seguro cualquier otra persona o usuario que tenga interés en el aseguramiento de la embarcación, quien deberá expresar el concepto en el que contrata.
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eli/es/rd/1999/04/16/607#art-9