Art. 7
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 7

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En vigor desde 1 jul 1999
La cobertura del seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria no comprenderá: a) Los daños producidos al tomador del seguro, al naviero o al propietario de la embarcación identificada en la póliza o al asegurado usuario de la misma. b) La muerte o lesiones sufridas por personas transportadas que efectúen pagos para el crucero o viaje. c) La muerte o lesiones sufridas por las personas que intervengan profesionalmente en el mantenimiento, conservación y reparación de la embarcación asegurada. d) La muerte o lesiones sufridas por el patrón o piloto de la embarcación. e) Los daños sufridos por la embarcación asegurada. f) Los daños causados por la embarcación durante su reparación, su permanencia en tierra, o cuando sea remolcada o transportada por vía terrestre, ya sea sobre vehículo o de cualquier otra forma. g) Los daños sufridos por los bienes que por cualquier motivo (propiedad, depósito, uso, manipulación, transporte u otros) se hallen en poder del asegurado o de las personas que de él dependan o de los ocupantes de la embarcación. h) Los daños personales o materiales sufridos por las personas con ocasión de ocupar voluntariamente una embarcación, pilotada o patroneada por persona que careciera del adecuado título, si el asegurador probase que aquéllos conocían tal circunstancia. i) Los daños producidos a embarcaciones y objetos remolcados, con el fin de salvarlos, y a sus ocupantes. j) Los daños personales y materiales producidos por embarcaciones aseguradas que hubieran sido robadas o hurtadas. k) El pago de sanciones y multas, así como las consecuencias del impago de las mismas. l) Los daños producidos por la participación de las embarcaciones en regatas, pruebas, competiciones de todo tipo y sus entrenamientos, incluidos apuestas y desafíos, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del artículo 3 precedente.
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eli/es/rd/1999/04/16/607#art-7