Art. 2
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 2

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En vigor desde 1 jul 1999
Tienen la consideración de embarcaciones de recreo o deportivas, a los efectos de este Reglamento, los objetos flotantes destinados a la navegación de recreo y deportiva propulsados a motor, incluidas las motos náuticas, así como aquellos que carezcan de motor y tengan una eslora superior a seis metros.
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eli/es/rd/1999/04/16/607#art-2