Art. 6

Art. 6

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En vigor desde 11 oct 1988
1. Cuando sea preceptiva la intervención de Abogado para las actuaciones ante Juzgados o Tribunales o ante Organismos públicos relacionados con el ámbito de la Administración de Justicia o que ejerzan algún tipo de función jurisdiccional, así como para la asistencia, comunicación y visitas con detenidos y presos, el Abogado visitante deberá concertarse con un Abogado inscrito en el Colegio en cuyo territorio haya de actuar. 2. También será necesaria la concertación cuando no sea preceptiva la intervención de Abogado, pero la Ley exigiere que si el interesado no interviene por sí mismo, no pueda hacerlo otra persona que no sea Abogado. 3. El Abogado inscrito con el que existiese la concertación, responderá ante los órganos jurisdiccionales u Organismo públicos. Se modifica por el del Real Decreto 1062/1988, de 16 de septiembre. Ref. BOE-A-1988-21972 . Redactado conforme la corrección de errores publicada en BOE núm. 92, de 17 de abril de 1986. Ref. BOE-A-1986-9417 .

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Pro

eli/es/rd/1986/03/21/607#art-6