Art. 5
5 / 12En vigor desde 2 abr 1986
1. Para la prestación de servicios a que se refiere este Real Decreto, los Abogados visitantes deberán presentarse al Decano de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados correspondiente al territorio en que hayan de prestarlos que dirigirá oficio comunicando la actuación pretendida al Juez o Presidente del Tribunal en que debieran de actuar y al Consejo General de la Abogacía Española a los efectos previstos en el artículo 9.º
2. El Abogado visitante facilitará al Decano, además de su nombre y apellidos, el título profesional poseído, la dirección de su despacho permanente, la organización profesional a la que pertenece su dirección durante su permanencia en España y, en su caso, el nombre, apellidos y domicilio del Abogado con el que actuara concertadamente, de conformidad con el artículo 6.º El Abogado visitante facilitará, igualmente, una declaración de no estar incurso en causa de incompatibilidad ni de haber sido objeto de sanción penal, administrativa o profesional con efectos sobre el ejercicio profesional.
Redactado el párrafo 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 92, de 17 de abril de 1986. Ref. BOE-A-1986-9417 .
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1986/03/21/607#art-5