Art. 4

Art. 4

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En vigor desde 2 abr 1986
Las personas a que se refiere el artículo 1.º de este Real Decreto, harán uso de su título profesional expresado en la lengua del Estado de que proceden, con indicación del Colegio u Organización Profesional del que dependen, sin utilizar el título profesional de «Abogado». Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 92, de 17 de abril de 1986. Ref. BOE-A-1986-9417 .
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Pro

eli/es/rd/1986/03/21/607#art-4