Art. 1
1 / 12En vigor desde 2 abr 1986
Los Abogados nacionales de los Estados miembros de las Comunidades Europeas establecidos con carácter permanente en aquéllos, podrán desarrollar libremente en España, en régimen de prestación ocasional de servicios, actividades de Abogados en las condiciones que se regulan en los artículos siguientes. Los Abogados visitantes no podrán abrir despacho en España
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Proeli/es/rd/1986/03/21/607#art-1