Art. Disposición adicional primera

Art. Disposición adicional primera

6 / 11
En vigor desde 6 jun 2003
En el ámbito territorial de las Ciudades de Ceuta y Melilla las referencias que este real decreto efectúa a las comunidades autónomas se entenderán hechas al Ministerio de Sanidad y Consumo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2003/05/23/605#disposicion-adicional-primera