Art. Disposición transitoria única
Capítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición transitoria única

19 / 27
En vigor desde 18 abr 1999
El artículo 10 del presente Real Decreto tendrá vigencia hasta tanto se complete el régimen de regulación de los servicios de correspondencia pública marítima que tiene carácter de servicios obligatorios, regulados por el artículo 40.2 b) de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1999/04/16/605#disposicion-transitoria-unica