Art. Disposición adicional primera
Capítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición adicional primera

15 / 27
En vigor desde 18 abr 1999
Para la aplicación de la fórmula regulada en las disposiciones especiales de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General que permite determinar el límite de los gastos electorales que pueden realizar los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones en cada tipo de elección, se tendrán en cuenta las cifras de población resultantes de la última revisión del padrón municipal de habitantes, oficialmente aprobada.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1999/04/16/605#disposicion-adicional-primera