Art. Disposición adicional única

Art. Disposición adicional única

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En vigor desde 1 may 1999
En el caso de que las estipulaciones de un Convenio o Acuerdo de Pesca suscrito por la Unión Europea con un país tercero, o que éste exija un porcentaje específico del capital social de la empresa o de la tripulación a bordo de cada buque distinto del expresado como mínimo en este Real Decreto, por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se procederá a realizar la adecuación correspondiente.
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eli/es/rd/1999/04/16/601#disposicion-adicional-unica