Art. 4

Art. 4

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En vigor desde 1 may 1999
1. Las empresas pesqueras, que operen en países terceros a que se refiere el artículo 2 de este Real Decreto, podrán solicitar su inscripción en el Registro Oficial. 2. Para aquellas empresas pesqueras en países terceros perceptoras de ayudas por razón de buques exportados, la inscripción en el Registro no tendrá carácter definitivo hasta tanto dichos buques no sean exportados y/o incorporados a los activos de la empresa pesquera constituida en el país tercero. A tal fin, se deberá aportar copia certificada del Registro Marítimo en el país tercero de los buques pesqueros y la baja en la Lista Tercera del Registro de Matrícula español.
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eli/es/rd/1999/04/16/601#art-4