Art. Disposición adicional primera
Capítulo CAPÍTULO V

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 23 ene 2011
Para la aplicación de determinados aspectos recogidos en este real decreto deberán tenerse en cuenta las orientaciones técnicas que vaya estableciendo la Comisión Europea. Estas orientaciones serán recibidas por el Ministerio de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino a quien corresponderá la difusión de las mismas para su aplicación por los diferentes órganos competentes a través del Comité de Autoridades Competentes de cada Demarcación.
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