Capítulo CAPÍTULO II
Art. 7
7 / 23En vigor desde 23 ene 2011
1. Los órganos competentes podrán optar por aplicar las NCA a los sedimentos o la biota, en determinadas categorías de aguas superficiales, en lugar de las normas establecidas en el anexo I, apartado A. En estos casos se actuará conforme a las previsiones contenidas en los puntos 2, 3, 4, 5 y 6 del presente artículo.
2. Las NCA máximas en biota serán las siguientes: mercurio y sus compuestos: 20 µg/kg; hexaclorobenceno: 10 µg/kg; hexaclorobutadieno: 55 µg/kg. Estas NCA se aplicarán a los tejidos expresados como peso húmedo de peces, moluscos, crustáceos y otra biota, pudiéndose elegir en cada caso el grupo taxonómico indicador más adecuado.
3. Las NCA que se apliquen en sedimento o biota para determinadas sustancias distintas a las contempladas en el apartado 2 de este artículo, deberán ofrecer al menos el mismo grado de protección que las NCA establecidas en el anexo I, apartado A para el agua. Estas NCA se establecerán con arreglo al procedimiento fijado en el anexo IV y deberán proporcionar el mismo nivel de protección en toda la Demarcación Hidrográfica.
4. Para las sustancias contempladas en los apartados 2 y 3, la periodicidad de los controles de los sedimentos o la biota deberá ser, como mínimo, una vez al año, salvo que los conocimientos técnicos y el dictamen de expertos justifiquen otro intervalo.
5. Los planes hidrológicos de cuenca, así como sus posteriores revisiones, contendrán la relación de las sustancias para las que se han establecido las NCA con arreglo al apartado 3. Además del nombre de las sustancias afectadas, se deberán especificar las razones y el fundamento que ha motivado la adopción de este planteamiento, así como la NCA alternativa establecida, incluidos los datos y la metodología a partir de las cuales se ha obtenido la nueva NCA, las categorías de aguas superficiales a las que se aplica y la periodicidad de los controles prevista, junto con la justificación de esta frecuencia.
6. El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino notificará a la Comisión y a los demás Estados miembros, a través del Comité a que se refiere el artículo 21 de la Directiva 2000/60/CE, la información obtenida de acuerdo con el apartado 5 de este artículo.
7. Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino podrá solicitar a los órganos competentes la información contemplada en el apartado 5 de este artículo para dar respuesta a cualquier informe que le sea requerido.
8. Los órganos competentes podrán aplicar las NCA a los sedimentos y la biota en relación con las sustancias preferentes enumeradas en el anexo II, apartado A, y con los contaminantes enumerados en el anexo III. Para tales casos será de aplicación lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 5 del presente artículo.
9. Las NCA establecidas con arreglo a este artículo se aprobarán en el correspondiente plan hidrológico de cuenca incluyéndose en la parte normativa del mismo conforme a lo previsto en el artículo 81 del Reglamento de Planificación Hidrológica, aprobado por el Real Decreto 907/2007, del 6 de julio. Cuando sea conveniente para la adecuada protección de las aguas las NCA se aprobarán conforme a lo previsto en la disposición final cuarta.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2011/01/21/60#art-7