Capítulo CAPÍTULO II
Art. 6
6 / 23En vigor desde 23 ene 2011
1. Los órganos competentes deberán identificar, los contaminantes específicos vertidos en cantidades significativas incluidos en el anexo III, y no contenidos en los anexos I y II, con el fin de establecer la NCA con arreglo al procedimiento fijado en el anexo IV. Las NCA propuestas deberán proporcionar el mismo nivel de protección en toda la Demarcación Hidrográfica.
2. Las NCA establecidas con arreglo a este artículo se aprobarán en el correspondiente plan hidrológico de cuenca incluyéndose en la parte normativa del mismo conforme a lo previsto en el artículo 81 del Reglamento de Planificación Hidrológica, aprobado por el Real Decreto 907/2007, del 6 de julio.
3. Los planes hidrológicos de cuenca, así como sus posteriores revisiones, contendrán la relación de los contaminantes del anexo III para los que se han establecido las NCA con arreglo a este artículo así como las correspondientes NCA adoptadas en sus respectivos ámbitos territoriales, incluyendo, en su caso, los datos y la metodología a partir de los cuales se ha obtenido dichas NCA.
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Proeli/es/rd/2011/01/21/60#art-6