Art. 13
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 13

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En vigor desde 23 ene 2011
El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, deberá comunicar a la Comisión los inventarios elaborados conforme a lo dispuesto en los apartados 1 a 5 del artículo 11 y en el artículo 12 del presente real decreto, incluyendo los correspondientes períodos de referencia, con arreglo a lo previsto en el artículo 41.6 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.
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eli/es/rd/2011/01/21/60#art-13