Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 11
11 / 23En vigor desde 23 ene 2011
1. Los órganos competentes elaborarán un inventario, en el que se incluirán, como mínimo, mapas, de las emisiones, vertidos y pérdidas de las sustancias prioritarias y otros contaminantes enumerados en el anexo I, apartado A, del presente real decreto.
2. El inventario vendrá referido a una demarcación hidrográfica o a parte de ella, e incluirá, si procede, sus concentraciones en los sedimentos y la biota. Para su elaboración se tendrán en cuenta los diferentes datos obtenidos conforme a lo previsto en el artículo 42.1.b) y d) del Texto Refundido de la Ley de Aguas, el censo nacional de vertidos, en las disposiciones del Real Decreto 508/2007, de 20 de abril, por el que se regula el suministro de información sobre emisiones del Reglamento E-PRTR y de las autorizaciones ambientales integradas, así como otros datos que estén disponibles.
3. El período de referencia para la estimación de los valores de contaminantes que deben ser incluidos en los inventarios, tendrá una duración de un año entre 2008 y 2010.
4. No obstante, las entradas correspondientes a las sustancias del anexo I de este real decreto que estén reguladas por la Directiva 91/414/CEE, del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios, podrán calcularse como la media de los años 2008, 2009 y 2010.
5. El plan hidrológico de cuenca, así como sus posteriores revisiones, recogerá el inventario más actualizado de que disponga el órgano competente de cada Demarcación Hidrográfica, elaborado con arreglo a los apartados anteriores y las especificaciones previstas en el artículo 15 del Reglamento de Planificación Hidrológica, aprobado por Real Decreto 907/2007, de 6 de julio.
6. Asimismo, los órganos competentes elaborarán un inventario en el que se incluirán, como mínimo, mapas de las emisiones, vertidos y pérdidas de las sustancias enumeradas en el anexo II, apartado A, así como de aquellos contaminantes enumerados en el anexo III del presente real decreto sobre los que se hayan establecido NCA. La elaboración de este inventario se realizará con arreglo a los apartados 1 a 5 de este artículo.
7. Los órganos competentes informarán al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino de los inventarios elaborados de acuerdo con los apartados anteriores, actualizándose dicha información al menos una vez cada tres años.
8. Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino podrá solicitar a los órganos competentes información sobre los inventarios elaborados con arreglo a los apartados 1, 2, 3 y 4 de este artículo para dar respuesta a cualquier informe que le sea requerido.
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Proeli/es/rd/2011/01/21/60#art-11