Art. 6

Art. 6

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En vigor desde 14 ene 2001
Con el fin de garantizar la persistencia de la masa repoblada, una vez realizada la forestación, y para las especies que no sean de crecimiento rápido, el titular de la tierra forestada estará obligado a comunicar al Catastro de Rústicas el cambio de uso de la tierra para que éste proceda a su recalificación.
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eli/es/rd/2001/01/12/6#art-6