Art. 5

Art. 5

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En vigor desde 14 ene 2001
1. Los géneros y especies objeto de la ayuda prevista en el presente Real Decreto estarán contenidas en los grupos o bloques botánicos que se recogen en el anexo I del mismo. 2. Dentro de los grupos o bloques botánicos, las Comunidades Autónomas podrán determinar los géneros y especies vegetales que consideren adecuados y establecer las prioridades de acuerdo con el programa de desarrollo rural para las medidas de acompañamiento, aprobado por Decisión 3549/2000/CE, de la Comisión, de 24 de noviembre.
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eli/es/rd/2001/01/12/6#art-5