Art. 2
2 / 9En vigor desde 6 feb 2019
1. La Comisión Interministerial de Turismo, órgano colegiado adscrito al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, estará presidido por la Ministra de Industria, Comercio y Turismo, y la Vicepresidencia corresponderá al titular de la Secretaría de Estado de Turismo.
La Comisión estará integrada, además, por los Vocales con rango de Secretario de Estado o Subsecretario que se designen en representación de los siguientes Departamentos ministeriales: Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, Ministerio de Justicia, Ministerio de Defensa, Ministerio de Hacienda, Ministerio del Interior, Ministerio de Fomento, Ministerio de Educación y Formación Profesional, Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad, Ministerio de Política Territorial y Función Pública, Ministerio para la Transición Ecológica, Ministerio de Cultura y Deporte, Ministerio de Economía y Empresa, Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social, Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades.
Los Vocales serán designados por los respectivos Ministros atendiendo a la especial incidencia que tengan en el sector turístico las áreas competenciales de ellos dependientes.
También actuará como Vocal el Director General del Instituto de Turismo de España.
Como Secretario de la Comisión Interministerial actuará el Subdirector General de Cooperación y Competitividad Turística, con voz pero sin voto.
2. El Pleno de la Comisión Interministerial de Turismo se reunirá, a iniciativa de su Presidente, al menos, una vez al año.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.1 del Real Decreto 7/2019, de 18 de enero. Ref. BOE-A-2019-1538 Se modifica el apartado 1 por el art. único.1 del Real Decreto 418/2012, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2012-3265 . Se modifica el apartado 1 por el art. único.1 del Real Decreto 2391/2004, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-723 . Se modifica el apartado 1 por el art. único del Real Decreto 248/1997, de 21 de febrero. Ref. BOE-A-1997-5065 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1994/01/14/6#art-2